DERECHO AGRARIO
El derecho agrario o rural regula los intereses y actividades que tienen como base la explotación de la tierra, sea mediante la agricultura, la ganadería u otras industrias agropecuarias.
Esta enunciación tiene un amplío contenido, ya que en el ámbito de este derecho entran temas tan variados e importantes como los siguientes:
La propiedad agraria (régimen de los arrendamientos y aparcerías rurales), la propiedad de los semovientes (régimen de las marcas y señales), régimen legal de la colonización, la Vialidad y el tránsito rural, la defensa sanitaria de la producción agropecuaria, el régimen de las asociaciones de agricultores y ganaderos, los seguros y el crédito agrario, el derecho de aguas, el régimen jurídico de las diversas industrias agropecuarias en particular, la reglamentación
de la caza y de la pesca, etcétera.
Uno de los problemas fundamentales que debe resolver el derecho agrario es el conocido bajo el nombre de "cuestión agraria", esto es, el de la justa distribución de la tierra para hacerla servir eficazmente a los fines económicos y sociales que debe cumplir.
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Lo agrario viene de la palabra latina ager campo; en este sentido el mas amplio, el derecho agrario se define como: el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas, cuyo objeto es la tierra, tanto como propiedad rural, como fuente económica de carácter agrícola.
Si el ser humano quiere convertir la tierra en una fuente económica, necesita cultivarla y es aquí, donde se analizan las diversas actividades para ver si todo cultivo o explotación de la tierra rural son actividades regidas por el derecho agrario mexicano. Veamos las siguientes actividades:
Actividades que se consideran agrícolas:
a).- La agricultura; quedan incluidas dentro de este sector todas las explotaciones conexas (la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas, etc.). Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 220 y 223.
b).- La ganadería; (ganado mayor: bovino, equino, asnal y mular; ganado menor: ovino, caprino y porcino) forma parte de las tres actividades fundamentales que rige el derecho agrario, se pueden incluir otras actividades similares como son la avicultura, el cultivo de crías domesticas, etc. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224,225 y 138.
c).-La silvicultura; pertenece al ejido forestal, también tiene actividades forestales conexas como la reforestación, conservación de suelos, etc. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224, 225 y 138.
Actividades económicas-agrícolas auxiliares:
1.- Los aprovechamientos hidráulicos; el agua es condición primordial.
2.- El crédito rural y sociedades o unidades de producción; cooperativismo agrícola.
3.- La educación rural y agrícola; condiciona el aprovechamiento de la tierra rural. Ley de Educación Agrícola del 31 de diciembre de 1945.
4.- La colonización; se relaciono con la adecuada distribución probatoria en el campo. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224.
5.- Las vías de comunicación rural; coordinar actividades relacionadas con la distribución de los productos agrícolas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 228, 148 y 176.
6.- Los seguros agrícolas.
7.- Las relaciones jurídicas de los trabajadores del campo y el seguro social rural; intenta cubrir casi la totalidad de protección que necesita el campesino (riesgos y accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales, vejez, invalidez, cesantía y muerte). Reglamento para el seguro social obligatorio de los trabajadores del campo vigente.
8.- Los contratos agrícolas.
9.- la higiene y salubridad rural; Ley de sanidad fitopecuaria y los programas de la Secretaria de Salud.
10.- el extensionismo rural; comprende temas que van desde las practicas y técnicas de la agricultura hasta los programas de mejoramiento de las comunidades rurales y de los agricultores. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 148, 149, 153 y 189.
11.- La industrialización agrícola; abarca industrializar productos, elevar su nivel económico y convertir a la industria en su consumidor.
12.- La planificación agraria.- a través de ella se coordinan los aspectos técnicos y de producción agrícola nacional. Ley de planeación del 30 de diciembre de 1982, D.O.F., del 5 de enero de 1983.
13.- La comercialización de productos ejidales; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 171,175,176 y 177.
14.- La maquinización del campo; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 150 y 152.
15.- La organización de los campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios; pudieron asociarse en sociedades, uniones y cooperativas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 128,144,147,150,152,162,188 y 185.
Actividades que no se consideran agrícolas:
a).- La simple recolección de frutos silvestres; no implica un aprovechamiento técnico ni actividad habitual.
b).- La caza; las sociedades modernas no requieren de ella como medio cotidiano para proveerse de carne, sino que esta se abastece de una ganadería sedentaria, organizada y reglamentada.
c).- La pesca; el elemento del cual se obtienen sus productos es el agua el cual es distinto y casi opuesto a la tierra, en consecuencia su regulación jurídica es distinta y pertenece a otras subrama jurídica, el derecho marítimo. Fue en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 que la pesca efectuada en ejidos se reglamento en los artículos 144 y 145.
d).- La minería; sus productos se obtienen normalmente de subsuelo y pertenecen por lo mismo a otra subrama del derecho, el derecho minero. La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 en sus artículos 144 y 185 establece que, si los ejidatarios no podían explotar directamente dichos recursos por carece de capital, podían trabajarlos en asociación en participación supervisado por la Secretaria de la Reforma Agraria.
e).- El aprovechamiento de hidrocarburos; no pertenece al derecho agrario y tiene su legislación, que es la Ley de Petróleo, su reglamento y decretos complementarios.
f).- El turismo; no se considera una actividad campesina, sin embargo el articulo 144 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, cuando las condiciones lo permitieron los campesinos ejercieron esa actividad para explotar sus recursos en asociación en participación o fideicomisos ejidales.
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La palabra agricultura esta estrechamente vinculada a lo agrario, viene de las palabras latinas ager campo y colo cultivar; pero hoy significa, no la forma rudimentaria de cultivo, sino el aprovechamiento sistemático y organizado del campo. Dentro de ese aprovechamiento se encuentran diversas actividades que no en todos los países se incluyen dentro de la definición actual del derecho agrario.
La agricultura como cultivo directo de la tierra para obtener productos vegetales de la misma, constituye la típica actividad regida por nuestro derecho agrario; dentro de este sector, quedan incluidas todas las explotaciones conexas, como son la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas, etc.
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REFORMA AGRARIA.
En el permanente proceso de cambios que ha vivido la nación Mexicana, la reforma agraria ha evolucionado continuamente, a través de la actualización de sus instituciones jurídicas y administrativas.
Sus objetivos estuvieron orientados: A la acción de restitución de tierras, al reparto agrario mediante la dotación, se instituyó la dotación colectiva, ideó la figura de las colonias agrícolas y ganaderas, y la ampliación de los ejidos y el reconocimiento y titulación de bienes comunales, así como la creación de nuevos centros de población ejidal.
El proceso de la reforma se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.
Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios.
Los postulados de la Ley reformista de 1915, se incorporaron más tarde en él articulo 27 de la Constitución Mexicana de 1917, que consagra como principio fundamental el dominio original del Estado sobre las tierras y aguas de la Nación y la facultad del mismo para regular la distribución y aprovechamiento de tales recursos, reconoció la propiedad comunal, la restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas.
La expropiación con fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera calidad.
Se responsabilizó a los estados y territorios de la República para fijar la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida y a fraccionar los excedentes que serían adquiridos por el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la deuda agraria.
Dejando así establecidas las bases legales para una profunda Reforma Agraria.
En los años que van de 1920 a 1934 se consideró al ejido como una forma transitoria que deberían culminar en la formación y consolidación de una pequeña propiedad, se inició la formación de diversas instituciones con las que se pretendió hacer de la reforma agraria un proceso integral y proveer a los nuevos propietarios con la infraestructura necesaria, se creó la Comisión Nacional de Irrigación y el Banco Nacional de Crédito Agrícola.
A pesar de las reparticiones de las tierras comprendidas en este periodo, no pusieron fin al latifundio como unidad central del sistema de producción agrícola.
En 1934 se efectuaron diversas reformas jurídicas: se modificó el Art. 27 de la constitución, para señalar las afectaciones de tierra se realizaron respetando la pequeña propiedad agrícola en explotación; se creó el Departamento Agrario, en sustitución de la Comisión Nacional Agraria, y se instituyeron las Comisiones Agrarias Mixtas en cada entidad federativa, en las cuales tendrían participación las organizaciones campesinas.
A partir de este año se inició un cambio radical de la estructura de la tenencia de la tierra, el ejido fue concebido como el eje principal para emprender una transformación de fondo, se efectuó el mayor reparto agrario hasta entonces, afectando las haciendas de las zonas de agricultura más prósperas del país.
Durante los años de 1930 a 1966 la producción agrícola de México creció más rápidamente que su población, contribuyendo significativamente al desarrollo general del país. El crecimiento sostenido de la agricultura se basó tanto en el reparto agrario cardenista como en la fuerte inversión pública destinada a este sector.
A partir de 1966 el proceso de urbanización que experimentó el país modificó los hábitos de consumo alimenticio y, con ello, la demanda de algunos productos agrícolas.
Para la década de 1970 se presentó una gran confluencia de distintas fuerzas campesinas en demanda de tierra: avecindados e hijos de ejidatarios buscaron la ampliación de los ejidos o nuevas dotaciones; jornaleros y trabajadores rurales migrantes, demandaban la afectación de latifundios simulados, y las comunidades indígenas persistían en rescatar tierras que poseyeron ancestralmente.
Para final de los esta década la situación del campo era crítica, el medio rural presentaba serios atrasos frente al urbano, tanto económicamente, como en la dotación de servicios con que contaba, los ingresos de la población y en todos los indicadores del bienestar social, familiar y personal.
A partir del año 1980, la profundización de la crisis económica general del país agravó la incapacidad del Estado para destinar recursos públicos a este sector, el cual había sido enteramente de la inversión pública.
El 1 de noviembre de 1991 el Presidente Salinas envió un proyecto de reformas del Art. 27 de la Constitución, la cual fue efectuada el 6 de enero de 1992, que iba a proponer:
Promover la justicia y la libertad en el campo
Proteger el ejido.
Que los campesinos fueran sujetos y no objetos del cambio.
Revertir el minifundio e impedir el regreso del latifundio.
Capitalización del campo, dando certidumbre a la tenencia de la tierra.
Rapidez jurídica para resolver rezagos agrarios, creándose tribunales agrarios que hagan pronta y expedita la justicia.
Comprometer recursos presupuéstales a crecientes al campo, para evitar la migración masiva a las grandes ciudades, generando empleos en el medio rural.
Se crea el seguro ejidatario.
Se creará el fondo para empresas de solidaridad.
Resolver la cartera vencida con el Banrural y aumentar los financiamientos al campo.
Esta reforma estuvo seguida por la promulgación de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
La Ley Agraria determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria.
Y a través de la Ley Orgánica se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales con plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.
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Con la caída de Tenochtitlán, la Corona española adoptó diversas medidas tendientes a organizar la vida política, económica y social de ese nuevo y enorme territorio.
Al efecto, el Consejo Real de las Indias emitió diversas disposiciones para promover el mejoramiento espiritual y material de los indios; sin embargo, de manera paralela también autorizó la creación de otras instituciones.
En la época colonial los españoles experimentaron varias formas para hacer del campo un eje económico y productivo: la encomienda, cuyo propósito era modificar las costumbres de los naturales y obtener tributos y tierras, las composiciones, los mayorazgos y la hacienda principalmente.Y a través de la Conquista se hizo privada la tierra, introduciendo a ella nuevos cultivos, y la ganadería.
En la Nueva España la propiedad agraria se clasificó en tres grupos: la propiedad privada de los españoles, la propiedad de los pueblos indios y la propiedad eclesiástica.
Origen de los Latifundios
Los tres siglos de dominación española se caracterizaron por el despojo de la propiedad, la explotación y engaño de los indígenas, y la concentración de la tierra en manos de los peninsulares.
La propiedad comunal de los indios fue objeto de un permanente y sistemático despojo por parte de los conquistadores y colonizadores; al principio mediante las donaciones y repartimientos; después a través de las adjudicaciones, confirmaciones, composiciones, acciones de compraventa, remates y la usurpación violenta.
La consolidación de la hacienda como una unidad productiva eficiente se logró a partir de la creación de un sistema que permitió atraer, fijar y reponer de manera sistemática los trabajadores a su servicio.
Pero el espíritu señorial en los hacendados se fortalecía, quienes querían mostrar a familiares, amigos y socios la extensión de sus tierras y el control que ejercían sobre los cientos o miles de peones a su servicio.
Para el siglo XIX la atención al campo y su desarrollo quedaron relegados, surgiendo grandes y poderosos latifundistas quienes explotaban a los campesinos y trabajadores.
El Inicio de la Revolución
El movimiento reformista agrario que se inicia en México con la Revolución de 1910 encauzada por Don Francisco Madero, Emiliano Zapata y Venustiano Carranza, así como de Pancho Villa, cada uno con sus propias modalidades y a su manera, puede considerarse como la reforma agraria precursora de las otras que varias décadas después se llevaran a cabo en los países de Hispanoamérica, por gobiernos de derecho o institucionales, con mayor o menor intensidad, duración y efectividad.
A partir de este año la concentración de la riqueza y de la propiedad y la violencia de los órganos de represión del Estado, abrieron cause de las demandas para moderar la desigualdad, recuperar las tierras expropiadas injusta e ilegalmente a las comunidades, elevar los salarios de los obreros y mejorar en general las condiciones de vida de la población, a raíz de la dictadura de Porfirio Díaz.
Y es así como las exigencias de la sociedad se concretó en planes y leyes que tuvieron un carácter agrario.
La mayoría de los campesinos se levantaron en armas, con el Plan de San Luis Potosí, en el cual estaba mencionado la promesa de devolvérseles a éstos las tierras que les fueron despojadas. Pero aunque el levantamiento triunfó, no se cumplieron las promesas agrarias, generando inconformidad entre diversos líderes y caudillos.
Y el mejor logro obtenido de la revolución triunfante fue el enfrentar y quebrantar el latifundio a ultranza representado por la hacienda que constreñía al campesino y lo mantenía sometido a los designios del hacendado.
Instituciones coloniales, como la Encomienda, la Composición y la Confirmación, propiciaron la concentración de la propiedad de muchas tierras en manos de pocos. Esto iba cada vez más en detrimento de la disponibilidad de parcelas familiares o las de uso comunal como los Ejidos.
El Ejido, es la piedra angular de la concepción reformista agraria Mexicana, constituye una propiedad colectiva, titulada por el núcleo campesino y comprende tierras de cultivo, tierras urbanas y tierras propiamente comunales.
Con la frustrada intención de recuperar tierras cuya posesión se prohibía a las corporaciones religiosas y civiles, y adjudicarlas entre los arrendatarios de las mismas, en 1856 se expidió la llamada Ley de desamortización, permitiéndose el denuncio de esas tierras a cambio de una octava parte de su valor.
Sin embargo, como muchos campesinos no se atrevían a usar este derecho por una especie de temor reverencial, los terratenientes sí lo hicieron y agrandaron así el latifundio a expensas de los pequeños y numerosos usufructuarios.
Para 1875 se expidió una Ley de Colonización que permitió compensar con la tercera parte del deslinde de tierras baldías, a compañías organizadas para tal efecto.
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Lucio Mendieta y Núñez sostiene que el derecho agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola. Mario Ruiz Massieu afirma que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad en el campo, derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad. Martha Chávez Padrón proporciona la siguiente definición, parte del sistema Jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales y la mejor forma de llevarlos a cabo, este concepto es el que mas se acerca a la realidad.
El carácter prevalentemente publico y privado del Derecho agrario depende de cada país. Este tema ha variado en cuanto se objetiviza, con los antecedentes históricos, las características etno-sociológicas y las necesidades de cada pueblo en las distintas épocas por las que este haya atravesado. La clasificación de las normas agrarias varían conforme al país en que se hace, en nuestro país estos preceptos generalmente se les clasifico entre las normas de carácter público.
El derecho agrario no puede ser clasificado uniformemente en todos los países, ni aun cuando estos pertenezcan al mismo sistema jurídico, y es que el tipo de propiedad, la división y aprovechamiento agrícolas, etc. Establecidos por los sistemas jurídicos singulares difieren de un país a otro conforme las peculiaridades reales que apuntan las características topográficas, raciales, históricas, políticas y sociales de cada nación. Cada país ha resuelto sus problemas rurales de diferentes maneras: y así, sus normas agrarias resultaron diferentes y con distinto contenido. Por lo cual, la clasificación de las normas difiere sensiblemente de acuerdo con las características especiales que contienen, al medio que rigen y de la forma de la cual se revistieron.
Desde los tiempos romanos el derecho ser dividió en dos sectores dentro de los cuales se fueron clasificando todas las otras ramas jurídicas:
Derecho Público
* Salvador Pugliatti, clasifica las normas de derecho público aquellas que tienden a garantizar la realización de un interés colectivo secundario estatal, propio del Estado.
* Para Coviello, el derecho público existe si el sujeto activo o el pasivo, o el uno y el otro de una relación jurídica es una persona que ejerce en tal ocasión ius imperii.
* Roberto de Ruggiero, afirma que el criterio más completo descansa en el doble elemento de sujeto y fin de la norma, por lo cual, derecho publico es el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos que disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones.
Derecho Privado
* Según Pugliatti, las normas de derecho privado las que tienen a garantizar la realización de un interés secundario no estatal, o sea, individual.
* Coviello declara que si el sujeto carece de ius imperii, el derecho es privado.
* Derecho privado, lo conceptualiza Roberto de Ruggiero como el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las relaciones de éstos con el Estado o las demás susodichas congregaciones con tal que éstas no ejerzan en la relación funciones de poder político.
Algunos juristas, como Hauriou sostienen la idea de una separación absoluta entre el Derecho Público y el Privado, es decir, son partidarios de la teoría clásica, pero llevada a un extremo rigorista. Históricamente, esta postura fue la primera en prevalecer, pero ya en nuestros días no sólo pierde partidarios, sino pocos se atreven a defenderla en sus términos tan absolutistas. Esta tendencia se funda en todos los problemas de clasificación de la teoría tradicional aún no ha resuelto y menos cuando se refiere a ramas jurídicas que tienen puntos de conexión con el Derecho Público y Privado. Esta es la razón por la cual la clasificación dual del Derecho en sus dos grandes ramas se ha desvirtuado.
Otros autores sostienen la clásica división dual, pero con menos rigor en sus afirmaciones. Por ejemplo Duguit afirma que el derecho público aplica a una persona soberana y el derecho privado a las personas no soberaneas. Sobra comentar que este criterio no es absoluto, perfecto ni mucho menos acorde con la realidad.
Radbruch, también entre los defensores no extremistas de la teoría clásica, afirma que si hay un deber que tiene su fundamento en el mandato de otras personas pertenece regularmente al Derecho Público. Las relaciones jurídicas entre gobernantes y súbditos son objeto del derecho público. Pero si el deber se refiere a las relaciones jurídicas entre personas jurídicamente equiparadas pertenecerán al Derecho Privado aún cuando se trate de relaciones entre individuo y Estado.
La clasificación de las normas agrarias varían de acuerdo al derecho positivo al cual se refiera en particular. El derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un grupo campesino protegiendo sus intereses mediante una fuerza económica-jurídica: por ende, estas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización de la propiedad ejidal, comunera y particular y su explotación.
El derecho agrario mexicano es tan extenso, variado y complejo que de acuerdo con el dualismo tradicional no puede afirmarse que pertenece al Derecho Público, pues encontramos más de derecho privado que se opondrían a tal clasificación. Este derecho, se coloca en un punto intermedio que penetra en ocasiones el Derecho Público, en otras el privado, y en otras objetiviza lo típicamente social, en nuestro país el derecho agrario favorece la aparición de una nueva rama fundamental, el Derecho Social, que se coloca entre el Público y el Privado.
Se concluye que el derecho social es una nueva rama fundamental del Derecho que impuso la realidad del siglo XX y comprende nuevas subramas jurídicas que nacieron de transformaciones sociales, en consecuencia estas se agrupan bajo aquella y demuestran no solo su existencia sociológica mediante la presencia del grupo social de que se trate, sino también comprueba su existencia jurídica en aquellas normas constitucionales y reglamentarias que establecen la personalidad colectiva de dichos grupos. En consecuencia, el derecho agrario es en nuestro país, una subrama del Derecho Social.
De la misma manera que a Francia se le debe la primera Declaración de los derechos del individuo, en el ámbito constitucional, así también a México se debe que, por primera vez, en el mundo se hubiese establecido el Derecho Social en materia agraria, laboral y Educativa en una constitución política. La resultante de haber impuesto el Derecho Social por el Congreso Constituyente de la Constitución de 1917, se traduce en haber establecido la novedosa idea democrática de que algunos gobernados -principalmente la clase acomodada y dominante-, en ciertos supuestos y bajo ciertos límites, dejan de ejercer particularmente, ad libitum, las libertades derivadas de los principios privados de la libertad en las contrataciones (en materia laboral) y la disposición absoluta o ilimitada de la propiedad (rama agraria) como garantías individuales. Asi es como estas prerrogativas dejan de entenderse dogmáticamente, para quedar sujetas a ciertas situaciones que dictan el interés público y en beneficio colectivo, preferentemente de las mayorías desvalidas.
En esta constitución se crearon las garantías sociales en contraposición -como complemento- de las tradicionales garantías individuales. Tales garantías sociales se pueden encontrar en el artículo 27, en relación a los derechos agrarios, ejidales y comunes, en el articulo 123 en lo que respecta a los derechos de los trabajadores
El artículo 27 afirmaba el dominio original de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a imponer a la propiedad las modalidades convenientes según lo pidiera la utilidad pública. Este artículo también sentó las bases de la reforma agraria y devolvió a la nación la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artículo 27 de la Constitución de 1917 fue la bandera agrarista de la revolución, hasta que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de 1992), que dio por concluida la reforma agraria.
La constitución suele dividirse en dogmática y orgánica.
La parte dogmática que son los derechos fundamentales del gobernado, solo comprende el capitulo primero, el de las garantías individuales.
Así mismo, esta parte dogmática: las garantías individuales, están divididas en cuatro grandes grupos:
garantías de igualdad
garantías de libertad
garantías de propiedad
garantías de seguridad jurídica
La Parte Orgánica -también denominada parte formal- de nuestra constitución, están en los artículos que regulan el capítulo geográfico, la forma de gobierno, la división de poderes, la distribución de facultades entre los órganos federales y locales, la supremacía de la Constitución y finalmente su inviolabilidad. Abarca del artículo 30 al 136.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de Mayo de 2009)
Constitución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de Febrero de 1917
Artículo 27
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la
Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,
II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII.- Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX.- La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X.- (Se deroga)
XI.- (Se deroga)
XII.- (Se deroga)
XIII.- (Se deroga)
XIV.- (Se deroga)
XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI.- (Se deroga)
XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO
El derecho agrario pertenece al derecho social que se coloca entre el derecho público y derecho privado.
El contenido del derecho agrario mexicano lo forman sus normas jurídicas vigentes que regulan la propiedad rustica, incluyendo toda institución que se relacione con este concepto y a su explotación, teniendo en cuenta su planificación agraria, debe incluirse la agricultura, ganadería, silvicultura y actividades que permiten al campesino el aprovechamiento de todos sus recursos, y aquellas que coadyuvan a que dichas actividades den mejores resultados como son las referentes a los aprovechamientos hidráulicos, créditos y sociedades agrícolas, educación rural y agrícola, vías de comunicación rural, seguros agrícolas, seguro social en el campo, higiene y salubridad rural, industrialización agrícola, derecho laboral rural, contratos y concesiones rurales, etc. Hasta la organización productiva con todos los aspectos que esto implica.
COCEPTOS AFINES
- LO AGRARIO.
Lo agrario viene de la palabra latina ager campo; en este sentido el mas amplio, el derecho agrario se define como: el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas, cuyo objeto es la tierra, tanto como propiedad rural, como fuente económica de carácter agrícola.
Si el ser humano quiere convertir la tierra en una fuente económica, necesita cultivarla y es aquí, donde se analizan las diversas actividades para ver si todo cultivo o explotación de la tierra rural son actividades regidas por el derecho agrario mexicano. Veamos las siguientes actividades:
Actividades que se consideran agrícolas:
a).- La agricultura; quedan incluidas dentro de este sector todas las explotaciones conexas (la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas, etc.). Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 220 y 223.
b).- La ganadería; (ganado mayor: bovino, equino, asnal y mular; ganado menor: ovino, caprino y porcino) forma parte de las tres actividades fundamentales que rige el derecho agrario, se pueden incluir otras actividades similares como son la avicultura, el cultivo de crías domesticas, etc. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224,225 y 138.
c).-La silvicultura; pertenece al ejido forestal, también tiene actividades forestales conexas como la reforestación, conservación de suelos, etc. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224, 225 y 138.
Actividades económicas-agrícolas auxiliares:
1.- Los aprovechamientos hidráulicos; el agua es condición primordial.
2.- El crédito rural y sociedades o unidades de producción; cooperativismo agrícola.
3.- La educación rural y agrícola; condiciona el aprovechamiento de la tierra rural. Ley de Educación Agrícola del 31 de diciembre de 1945.
4.- La colonización; se relaciono con la adecuada distribución probatoria en el campo. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 articulo 224.
5.- Las vías de comunicación rural; coordinar actividades relacionadas con la distribución de los productos agrícolas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 228, 148 y 176.
6.- Los seguros agrícolas.
7.- Las relaciones jurídicas de los trabajadores del campo y el seguro social rural; intenta cubrir casi la totalidad de protección que necesita el campesino (riesgos y accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y no profesionales, vejez, invalidez, cesantía y muerte). Reglamento para el seguro social obligatorio de los trabajadores del campo vigente.
8.- Los contratos agrícolas.
9.- la higiene y salubridad rural; Ley de sanidad fitopecuaria y los programas de la Secretaria de Salud.
10.- el extensionismo rural; comprende temas que van desde las practicas y técnicas de la agricultura hasta los programas de mejoramiento de las comunidades rurales y de los agricultores. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 148, 149, 153 y 189.
11.- La industrialización agrícola; abarca industrializar productos, elevar su nivel económico y convertir a la industria en su consumidor.
12.- La planificación agraria.- a través de ella se coordinan los aspectos técnicos y de producción agrícola nacional. Ley de planeación del 30 de diciembre de 1982, D.O.F., del 5 de enero de 1983.
13.- La comercialización de productos ejidales; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 171,175,176 y 177.
14.- La maquinización del campo; Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 150 y 152.
15.- La organización de los campesinos, ejidatarios y pequeños propietarios; pudieron asociarse en sociedades, uniones y cooperativas. Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 artículos 128,144,147,150,152,162,188 y 185.
Actividades que no se consideran agrícolas:
a).- La simple recolección de frutos silvestres; no implica un aprovechamiento técnico ni actividad habitual.
b).- La caza; las sociedades modernas no requieren de ella como medio cotidiano para proveerse de carne, sino que esta se abastece de una ganadería sedentaria, organizada y reglamentada.
c).- La pesca; el elemento del cual se obtienen sus productos es el agua el cual es distinto y casi opuesto a la tierra, en consecuencia su regulación jurídica es distinta y pertenece a otras subrama jurídica, el derecho marítimo. Fue en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 que la pesca efectuada en ejidos se reglamento en los artículos 144 y 145.
d).- La minería; sus productos se obtienen normalmente de subsuelo y pertenecen por lo mismo a otra subrama del derecho, el derecho minero. La Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 en sus artículos 144 y 185 establece que, si los ejidatarios no podían explotar directamente dichos recursos por carece de capital, podían trabajarlos en asociación en participación supervisado por la Secretaria de la Reforma Agraria.
e).- El aprovechamiento de hidrocarburos; no pertenece al derecho agrario y tiene su legislación, que es la Ley de Petróleo, su reglamento y decretos complementarios.
f).- El turismo; no se considera una actividad campesina, sin embargo el articulo 144 de la Ley Federal de la Reforma Agraria de 1971, cuando las condiciones lo permitieron los campesinos ejercieron esa actividad para explotar sus recursos en asociación en participación o fideicomisos ejidales.
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- LO AGRICOLA.
La palabra agricultura esta estrechamente vinculada a lo agrario, viene de las palabras latinas ager campo y colo cultivar; pero hoy significa, no la forma rudimentaria de cultivo, sino el aprovechamiento sistemático y organizado del campo. Dentro de ese aprovechamiento se encuentran diversas actividades que no en todos los países se incluyen dentro de la definición actual del derecho agrario.
La agricultura como cultivo directo de la tierra para obtener productos vegetales de la misma, constituye la típica actividad regida por nuestro derecho agrario; dentro de este sector, quedan incluidas todas las explotaciones conexas, como son la horticultura, fruticultura, floricultura, desarrollo, estudio y producción de nuevas semillas, etc.
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- POLÍTICA AGRARIA.
REFORMA AGRARIA.
En el permanente proceso de cambios que ha vivido la nación Mexicana, la reforma agraria ha evolucionado continuamente, a través de la actualización de sus instituciones jurídicas y administrativas.
Sus objetivos estuvieron orientados: A la acción de restitución de tierras, al reparto agrario mediante la dotación, se instituyó la dotación colectiva, ideó la figura de las colonias agrícolas y ganaderas, y la ampliación de los ejidos y el reconocimiento y titulación de bienes comunales, así como la creación de nuevos centros de población ejidal.
El proceso de la reforma se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915, emitida por Carranza en Veracruz, la cual ordenó la restitución de tierras arrebatas a raíz de la legislación de julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.
Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria por cada estado o territorio de la federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se considerasen necesarios.
Los postulados de la Ley reformista de 1915, se incorporaron más tarde en él articulo 27 de la Constitución Mexicana de 1917, que consagra como principio fundamental el dominio original del Estado sobre las tierras y aguas de la Nación y la facultad del mismo para regular la distribución y aprovechamiento de tales recursos, reconoció la propiedad comunal, la restitución de tierras a las comunidades que hubiesen sido despojadas.
La expropiación con fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera calidad.
Se responsabilizó a los estados y territorios de la República para fijar la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad legalmente constituida y a fraccionar los excedentes que serían adquiridos por el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la deuda agraria.
Dejando así establecidas las bases legales para una profunda Reforma Agraria.
En los años que van de 1920 a 1934 se consideró al ejido como una forma transitoria que deberían culminar en la formación y consolidación de una pequeña propiedad, se inició la formación de diversas instituciones con las que se pretendió hacer de la reforma agraria un proceso integral y proveer a los nuevos propietarios con la infraestructura necesaria, se creó la Comisión Nacional de Irrigación y el Banco Nacional de Crédito Agrícola.
A pesar de las reparticiones de las tierras comprendidas en este periodo, no pusieron fin al latifundio como unidad central del sistema de producción agrícola.
En 1934 se efectuaron diversas reformas jurídicas: se modificó el Art. 27 de la constitución, para señalar las afectaciones de tierra se realizaron respetando la pequeña propiedad agrícola en explotación; se creó el Departamento Agrario, en sustitución de la Comisión Nacional Agraria, y se instituyeron las Comisiones Agrarias Mixtas en cada entidad federativa, en las cuales tendrían participación las organizaciones campesinas.
A partir de este año se inició un cambio radical de la estructura de la tenencia de la tierra, el ejido fue concebido como el eje principal para emprender una transformación de fondo, se efectuó el mayor reparto agrario hasta entonces, afectando las haciendas de las zonas de agricultura más prósperas del país.
Durante los años de 1930 a 1966 la producción agrícola de México creció más rápidamente que su población, contribuyendo significativamente al desarrollo general del país. El crecimiento sostenido de la agricultura se basó tanto en el reparto agrario cardenista como en la fuerte inversión pública destinada a este sector.
A partir de 1966 el proceso de urbanización que experimentó el país modificó los hábitos de consumo alimenticio y, con ello, la demanda de algunos productos agrícolas.
Para la década de 1970 se presentó una gran confluencia de distintas fuerzas campesinas en demanda de tierra: avecindados e hijos de ejidatarios buscaron la ampliación de los ejidos o nuevas dotaciones; jornaleros y trabajadores rurales migrantes, demandaban la afectación de latifundios simulados, y las comunidades indígenas persistían en rescatar tierras que poseyeron ancestralmente.
Para final de los esta década la situación del campo era crítica, el medio rural presentaba serios atrasos frente al urbano, tanto económicamente, como en la dotación de servicios con que contaba, los ingresos de la población y en todos los indicadores del bienestar social, familiar y personal.
A partir del año 1980, la profundización de la crisis económica general del país agravó la incapacidad del Estado para destinar recursos públicos a este sector, el cual había sido enteramente de la inversión pública.
El 1 de noviembre de 1991 el Presidente Salinas envió un proyecto de reformas del Art. 27 de la Constitución, la cual fue efectuada el 6 de enero de 1992, que iba a proponer:
Promover la justicia y la libertad en el campo
Proteger el ejido.
Que los campesinos fueran sujetos y no objetos del cambio.
Revertir el minifundio e impedir el regreso del latifundio.
Capitalización del campo, dando certidumbre a la tenencia de la tierra.
Rapidez jurídica para resolver rezagos agrarios, creándose tribunales agrarios que hagan pronta y expedita la justicia.
Comprometer recursos presupuéstales a crecientes al campo, para evitar la migración masiva a las grandes ciudades, generando empleos en el medio rural.
Se crea el seguro ejidatario.
Se creará el fondo para empresas de solidaridad.
Resolver la cartera vencida con el Banrural y aumentar los financiamientos al campo.
Esta reforma estuvo seguida por la promulgación de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
La Ley Agraria determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y la transformación del Registro Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria.
Y a través de la Ley Orgánica se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales con plena jurisdicción y anatomía, para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio nacional.
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- PROBLEMA AGRARIO.
Con la caída de Tenochtitlán, la Corona española adoptó diversas medidas tendientes a organizar la vida política, económica y social de ese nuevo y enorme territorio.
Al efecto, el Consejo Real de las Indias emitió diversas disposiciones para promover el mejoramiento espiritual y material de los indios; sin embargo, de manera paralela también autorizó la creación de otras instituciones.
En la época colonial los españoles experimentaron varias formas para hacer del campo un eje económico y productivo: la encomienda, cuyo propósito era modificar las costumbres de los naturales y obtener tributos y tierras, las composiciones, los mayorazgos y la hacienda principalmente.Y a través de la Conquista se hizo privada la tierra, introduciendo a ella nuevos cultivos, y la ganadería.
En la Nueva España la propiedad agraria se clasificó en tres grupos: la propiedad privada de los españoles, la propiedad de los pueblos indios y la propiedad eclesiástica.
Origen de los Latifundios
Los tres siglos de dominación española se caracterizaron por el despojo de la propiedad, la explotación y engaño de los indígenas, y la concentración de la tierra en manos de los peninsulares.
La propiedad comunal de los indios fue objeto de un permanente y sistemático despojo por parte de los conquistadores y colonizadores; al principio mediante las donaciones y repartimientos; después a través de las adjudicaciones, confirmaciones, composiciones, acciones de compraventa, remates y la usurpación violenta.
La consolidación de la hacienda como una unidad productiva eficiente se logró a partir de la creación de un sistema que permitió atraer, fijar y reponer de manera sistemática los trabajadores a su servicio.
Pero el espíritu señorial en los hacendados se fortalecía, quienes querían mostrar a familiares, amigos y socios la extensión de sus tierras y el control que ejercían sobre los cientos o miles de peones a su servicio.
Para el siglo XIX la atención al campo y su desarrollo quedaron relegados, surgiendo grandes y poderosos latifundistas quienes explotaban a los campesinos y trabajadores.
El Inicio de la Revolución
El movimiento reformista agrario que se inicia en México con la Revolución de 1910 encauzada por Don Francisco Madero, Emiliano Zapata y Venustiano Carranza, así como de Pancho Villa, cada uno con sus propias modalidades y a su manera, puede considerarse como la reforma agraria precursora de las otras que varias décadas después se llevaran a cabo en los países de Hispanoamérica, por gobiernos de derecho o institucionales, con mayor o menor intensidad, duración y efectividad.
A partir de este año la concentración de la riqueza y de la propiedad y la violencia de los órganos de represión del Estado, abrieron cause de las demandas para moderar la desigualdad, recuperar las tierras expropiadas injusta e ilegalmente a las comunidades, elevar los salarios de los obreros y mejorar en general las condiciones de vida de la población, a raíz de la dictadura de Porfirio Díaz.
Y es así como las exigencias de la sociedad se concretó en planes y leyes que tuvieron un carácter agrario.
La mayoría de los campesinos se levantaron en armas, con el Plan de San Luis Potosí, en el cual estaba mencionado la promesa de devolvérseles a éstos las tierras que les fueron despojadas. Pero aunque el levantamiento triunfó, no se cumplieron las promesas agrarias, generando inconformidad entre diversos líderes y caudillos.
Y el mejor logro obtenido de la revolución triunfante fue el enfrentar y quebrantar el latifundio a ultranza representado por la hacienda que constreñía al campesino y lo mantenía sometido a los designios del hacendado.
Instituciones coloniales, como la Encomienda, la Composición y la Confirmación, propiciaron la concentración de la propiedad de muchas tierras en manos de pocos. Esto iba cada vez más en detrimento de la disponibilidad de parcelas familiares o las de uso comunal como los Ejidos.
El Ejido, es la piedra angular de la concepción reformista agraria Mexicana, constituye una propiedad colectiva, titulada por el núcleo campesino y comprende tierras de cultivo, tierras urbanas y tierras propiamente comunales.
Con la frustrada intención de recuperar tierras cuya posesión se prohibía a las corporaciones religiosas y civiles, y adjudicarlas entre los arrendatarios de las mismas, en 1856 se expidió la llamada Ley de desamortización, permitiéndose el denuncio de esas tierras a cambio de una octava parte de su valor.
Sin embargo, como muchos campesinos no se atrevían a usar este derecho por una especie de temor reverencial, los terratenientes sí lo hicieron y agrandaron así el latifundio a expensas de los pequeños y numerosos usufructuarios.
Para 1875 se expidió una Ley de Colonización que permitió compensar con la tercera parte del deslinde de tierras baldías, a compañías organizadas para tal efecto.
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EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL
- CLASIFICACIÓN DEL DERECHO
Lucio Mendieta y Núñez sostiene que el derecho agrario es el conjunto de normas, leyes, reglamentos y disposiciones en general, que se refieren a la propiedad rustica y a las explotaciones de carácter agrícola. Mario Ruiz Massieu afirma que es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad en el campo, derivada de la tenencia y explotación de la tierra, con el fin primordial de obtener el bien de la comunidad. Martha Chávez Padrón proporciona la siguiente definición, parte del sistema Jurídico que regula la organización territorial rústica, todo lo relacionado con las explotaciones y aprovechamientos que este sistema considera como agrícolas, ganaderos y forestales y algunos otros aprovechamientos colaterales y la mejor forma de llevarlos a cabo, este concepto es el que mas se acerca a la realidad.
El carácter prevalentemente publico y privado del Derecho agrario depende de cada país. Este tema ha variado en cuanto se objetiviza, con los antecedentes históricos, las características etno-sociológicas y las necesidades de cada pueblo en las distintas épocas por las que este haya atravesado. La clasificación de las normas agrarias varían conforme al país en que se hace, en nuestro país estos preceptos generalmente se les clasifico entre las normas de carácter público.
El derecho agrario no puede ser clasificado uniformemente en todos los países, ni aun cuando estos pertenezcan al mismo sistema jurídico, y es que el tipo de propiedad, la división y aprovechamiento agrícolas, etc. Establecidos por los sistemas jurídicos singulares difieren de un país a otro conforme las peculiaridades reales que apuntan las características topográficas, raciales, históricas, políticas y sociales de cada nación. Cada país ha resuelto sus problemas rurales de diferentes maneras: y así, sus normas agrarias resultaron diferentes y con distinto contenido. Por lo cual, la clasificación de las normas difiere sensiblemente de acuerdo con las características especiales que contienen, al medio que rigen y de la forma de la cual se revistieron.
Desde los tiempos romanos el derecho ser dividió en dos sectores dentro de los cuales se fueron clasificando todas las otras ramas jurídicas:
Derecho Público
* Salvador Pugliatti, clasifica las normas de derecho público aquellas que tienden a garantizar la realización de un interés colectivo secundario estatal, propio del Estado.
* Para Coviello, el derecho público existe si el sujeto activo o el pasivo, o el uno y el otro de una relación jurídica es una persona que ejerce en tal ocasión ius imperii.
* Roberto de Ruggiero, afirma que el criterio más completo descansa en el doble elemento de sujeto y fin de la norma, por lo cual, derecho publico es el conjunto de normas que regulan la organización y la actividad del Estado y de los demás entes políticos que disciplinan las relaciones entre los ciudadanos y estas organizaciones.
Derecho Privado
* Según Pugliatti, las normas de derecho privado las que tienen a garantizar la realización de un interés secundario no estatal, o sea, individual.
* Coviello declara que si el sujeto carece de ius imperii, el derecho es privado.
* Derecho privado, lo conceptualiza Roberto de Ruggiero como el conjunto de normas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las relaciones de éstos con el Estado o las demás susodichas congregaciones con tal que éstas no ejerzan en la relación funciones de poder político.
- TEORÍA TRADICIONAL
Algunos juristas, como Hauriou sostienen la idea de una separación absoluta entre el Derecho Público y el Privado, es decir, son partidarios de la teoría clásica, pero llevada a un extremo rigorista. Históricamente, esta postura fue la primera en prevalecer, pero ya en nuestros días no sólo pierde partidarios, sino pocos se atreven a defenderla en sus términos tan absolutistas. Esta tendencia se funda en todos los problemas de clasificación de la teoría tradicional aún no ha resuelto y menos cuando se refiere a ramas jurídicas que tienen puntos de conexión con el Derecho Público y Privado. Esta es la razón por la cual la clasificación dual del Derecho en sus dos grandes ramas se ha desvirtuado.
Otros autores sostienen la clásica división dual, pero con menos rigor en sus afirmaciones. Por ejemplo Duguit afirma que el derecho público aplica a una persona soberana y el derecho privado a las personas no soberaneas. Sobra comentar que este criterio no es absoluto, perfecto ni mucho menos acorde con la realidad.
Radbruch, también entre los defensores no extremistas de la teoría clásica, afirma que si hay un deber que tiene su fundamento en el mandato de otras personas pertenece regularmente al Derecho Público. Las relaciones jurídicas entre gobernantes y súbditos son objeto del derecho público. Pero si el deber se refiere a las relaciones jurídicas entre personas jurídicamente equiparadas pertenecerán al Derecho Privado aún cuando se trate de relaciones entre individuo y Estado.
- CLASIFICACIÓN MODERNO
La clasificación de las normas agrarias varían de acuerdo al derecho positivo al cual se refiera en particular. El derecho agrario mexicano es un conjunto de normas que se dirigen a un grupo campesino protegiendo sus intereses mediante una fuerza económica-jurídica: por ende, estas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización de la propiedad ejidal, comunera y particular y su explotación.
El derecho agrario mexicano es tan extenso, variado y complejo que de acuerdo con el dualismo tradicional no puede afirmarse que pertenece al Derecho Público, pues encontramos más de derecho privado que se opondrían a tal clasificación. Este derecho, se coloca en un punto intermedio que penetra en ocasiones el Derecho Público, en otras el privado, y en otras objetiviza lo típicamente social, en nuestro país el derecho agrario favorece la aparición de una nueva rama fundamental, el Derecho Social, que se coloca entre el Público y el Privado.
Se concluye que el derecho social es una nueva rama fundamental del Derecho que impuso la realidad del siglo XX y comprende nuevas subramas jurídicas que nacieron de transformaciones sociales, en consecuencia estas se agrupan bajo aquella y demuestran no solo su existencia sociológica mediante la presencia del grupo social de que se trate, sino también comprueba su existencia jurídica en aquellas normas constitucionales y reglamentarias que establecen la personalidad colectiva de dichos grupos. En consecuencia, el derecho agrario es en nuestro país, una subrama del Derecho Social.
- LA CONSTITUCIÓN POLÍTICO-SOCIAL DE 1917
De la misma manera que a Francia se le debe la primera Declaración de los derechos del individuo, en el ámbito constitucional, así también a México se debe que, por primera vez, en el mundo se hubiese establecido el Derecho Social en materia agraria, laboral y Educativa en una constitución política. La resultante de haber impuesto el Derecho Social por el Congreso Constituyente de la Constitución de 1917, se traduce en haber establecido la novedosa idea democrática de que algunos gobernados -principalmente la clase acomodada y dominante-, en ciertos supuestos y bajo ciertos límites, dejan de ejercer particularmente, ad libitum, las libertades derivadas de los principios privados de la libertad en las contrataciones (en materia laboral) y la disposición absoluta o ilimitada de la propiedad (rama agraria) como garantías individuales. Asi es como estas prerrogativas dejan de entenderse dogmáticamente, para quedar sujetas a ciertas situaciones que dictan el interés público y en beneficio colectivo, preferentemente de las mayorías desvalidas.
En esta constitución se crearon las garantías sociales en contraposición -como complemento- de las tradicionales garantías individuales. Tales garantías sociales se pueden encontrar en el artículo 27, en relación a los derechos agrarios, ejidales y comunes, en el articulo 123 en lo que respecta a los derechos de los trabajadores
El artículo 27 afirmaba el dominio original de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a imponer a la propiedad las modalidades convenientes según lo pidiera la utilidad pública. Este artículo también sentó las bases de la reforma agraria y devolvió a la nación la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artículo 27 de la Constitución de 1917 fue la bandera agrarista de la revolución, hasta que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de 1992), que dio por concluida la reforma agraria.
La constitución suele dividirse en dogmática y orgánica.
La parte dogmática que son los derechos fundamentales del gobernado, solo comprende el capitulo primero, el de las garantías individuales.
Así mismo, esta parte dogmática: las garantías individuales, están divididas en cuatro grandes grupos:
garantías de igualdad
garantías de libertad
garantías de propiedad
garantías de seguridad jurídica
- LA PARTE ORGÁNICA DE LA CONSTITUCIÓN
La Parte Orgánica -también denominada parte formal- de nuestra constitución, están en los artículos que regulan el capítulo geográfico, la forma de gobierno, la división de poderes, la distribución de facultades entre los órganos federales y locales, la supremacía de la Constitución y finalmente su inviolabilidad. Abarca del artículo 30 al 136.
- EL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de Mayo de 2009)
Constitución Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05 de Febrero de 1917
Artículo 27
La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional. Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; la de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos; el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados. En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines. Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la
Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones,
II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III.- Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V.- Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI.- Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII.- Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años, cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX.- La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X.- (Se deroga)
XI.- (Se deroga)
XII.- (Se deroga)
XIII.- (Se deroga)
XIV.- (Se deroga)
XV.- En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos. Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley. Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI.- (Se deroga)
XVII.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII.- Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público;
XIX.- Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
DISPOSICIONES QUE GENERARON EL NACIMIENTO DEL SISTEMA SOCIAL AGRARIO MEXICANO
- PLAN DE AYALA DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 1911.
Emiliano Zapata defendiendo el agrarismo con el Plan de Ayala se levantó en contra de Francisco I. Madero acusándolo de traición.
Una revolución significa el rompimiento de un régimen jurídico anterior, el plan de San Luis no alcanzó pleno carácter revolucionario porque sostuvo en su articulo primero, la continuidad del sistema legal anterior a 1910; no así el Plan de Ayala del 28 de noviembre de 1911, que en su parte medular los campesinos pidieron tribunales especiales para el tratamiento de los problemas agrarios, esto implicó una Legislación especializada, modificando no solo el derecho substantivo, sino el derecho procesal, proponiendo el establecimiento del derecho social, simbolizando una verdadera revolución.
El Plan de Ayala se sintetiza a tres postulados agrarios: a) la restitución de los ejidos, b) fraccionamiento de latifundios y c) confiscación de propiedad de quienes se opusieran a la realización del Plan de Ayala.
- DISCURSO DE LUIS CABRERA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 1912.
Debido a la rebelión suriana encabezada por el general Zapata, La XXVI Legislatura pensó que si antes había quedado en manifiesto su pensamiento revolucionario con respecto a la cuestión obrera, era conveniente que ahora le tocara el turno al problema agrario.
El día 3 de diciembre de 1912 el Licenciado cabrera inicio la asamblea con un proyecto en el cual declaró: 1.- Es de utilidad pública nacional la reconstitución y dotación de los ejidos para los pueblos, 2.- proceder a expropiar los terrenos necesarios para reconstruir los ejidos de los pueblos que los hayan perdido. Entre otras cosas determinó al hacendismo como la “presión económica de la competencia ventajosa que la gran propiedad rural ejerce sobre la pequeña, a la sombra de la desigualdad en el impuesto y de una multitud de privilegios que goza aquella en lo económico y en lo político, estimó que el gobierno debe hacer un esfuerzo para fomentar la creación de la pequeña propiedad agraria. Es necesario resolver otro problema agrario de mucha mayor importancia que consiste en libertar a los pueblos de la opresión económica y política que sobre ellos ejercen las haciendas entre cuyos linderos se encuentran como prisionero los poblados de propietarios·”.
- ADICIONES AL PLAN DE GUADALUPE DEL 12 DE DICIEMBRE DE 1914.
El Plan de Guadalupe se proclamó el 26 de marzo de 1913, en Coahuila por don Venustiano Carranza y sus seguidores, recién asesinado Madero y estando en la Presidencia el general Victoriano Huerta; pero originalmente su contenido se concreto a siete artículos mediante los cuales se desconocía el gobierno de Victoriano Huerta y se señaló que el triunfo del ejercito constitucionalista encabezado por Venustiano Carranza, se encargaría interinamente del poder ejecutivo hasta que se convocara a elecciones constitucionales.
La revolución continuo impulsada por un motivo político, mientras en el sur los zapatistas seguían insistiendo en la causa agrarista. Después del triunfo de Carranza, Obrego, Villa y Zapata se convoco a una convención de jefes revolucionarios, que se celebró en Aguascalientes, nombrando Presidente provisional al general Eulalio Gutiérrez el 6 de noviembre de 1914, las fuerzas revolucionarias se dividieron por motivos políticos por un lado Carranza y Obregón y por el otro Villa y Zapata, pero en todas ellas quedó la convicción firme de atacar el problema agrario.
Carranza salió para Veracruz y ahí es donde expidió las Adicciones al plan de Guadalupe el 12 de diciembre de 1914, el articulo 2º de dichas adicciones facultó al jefe de la revolución para que “expida y ponga en vigor durante la lucha, todas las leyes, disposiciones y medidas encaminadas a satisfacer las necesidades económicas, sociales y políticas del país, también concretó que se dictarían Leyes Agrarias que favorezcan la formación de la pequeña propiedad, disolviendo los latifundios y restituyendo a los pueblos las tierras de que fueron injustamente privados, mejorando la condición del peón rural”.
El caudillo Obregón se enfrentó a Villa, uno defendiendo el plan de Guadalupe, sus adicciones y el otro las resoluciones de la convención de Aguascalientes; en la lucha cayo Villa y su tendencia política; pero de la lucha salió nuevamente la causa agrarista, que como fruto del compromiso contraído por Carranza en las adicciones del Plan de Guadalupe, se dio la primera Ley Agraria del país el 6 de enero de 1915; antes, se intentó la conciliación del agrarismo zapatista y del agrarismo carrancista, sin llegar a resultados favorables.
- DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1915.
Con fundamento en las adiciones al Plan de Guadalupe, don Luis Cabrera formuló un proyecto de ley, el cual es conocido como el decreto del 6 de enero de 1915.
Esta ley presentó en sus consideraciones un resumen del problema agrario dede 1856, concretó que el despojo de terrenos comunales “se hizó por enajenaciones, concesiones, composiciones o ventas concertadas con los ministros de fomento y hacienda, a pretexto de deslindes para favorecer a los que hacían denuncios de exedencia o demasías y las campañas deslindadoras.
El régimen de propiedad del ejido creado por esta ley, se diferencia del ejido colonial se alude a las modalidades que podrá imponerse a la propiedad en virtud de su función social.
Esta ley, no se refiere al ejido colonial, sino que llama ejido a lo que en la época colonial se denominaba tierras de repartimiento.
Art. 1º. Se declaran nulas; las enajenaciones de tierras comunales hechas por Jefes políticos contra los mandatos de la ley de 25 de junio de 1876, las concesiones, composiciones y ventas hechas ilegalmente por autoridades federales desde el 1º. De diciembre de 1876, apeos y deslindes si se invadieron ilegalmente tierras comunales.
Art. 2º. Si los vecinos querían se nulificaria una división y reparto, siempre y cuando dos terceras partes estuvieran de acuerdo.
Art. 3º. Podrán obtener que se les dote del terreno suficiente para construirlo.
Art. 4º. Se crearon la Comisión Nacional Agraria, la comisión local agraria y los comités ejecutivos en cada estado.
Gonzales Roa calificó esta ley de “Imperfecta, inadecuada para algunas regiones del país, pero dio el primer paso en reconocer de una manera oficial el problema agrario”. La revolución esta llamada a combatir el latifundismo en sus múltiples aspectos; primero, modificar las condiciones que han hecho en México la formación de enormes posesiones, segundo, procurar la restitución de las propiedades comunales y de los ejidos de los pueblos y tercero, evitar que la intromisión de extranjeros dificulte que la cuestión agraria sea resuelta por el gobierno nacional.
El 19 de enero de 1916 se expidió la resolución presidencial dándoles carácter federal a todas las cuestiones ejidales, solo de ese modo los estados se vieron obligados a no alterar la ley de 1915 cuya realización no pudo ser perfecta en medio de tan azarosa lucha.
Lo importante de este decreto es que al triunfar Venustiano Carranza fue la primera Ley Agraria del país, punto inicial de la Reforma Agraria y realidad concreta para el campesinado en México que había luchado por obtener un pedazo de tierra y del cual vivir.
- ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 1917.
El nuevo concepto de propiedad con función social, sujeta a las modalidades que dicte el interés publico, hizo posible que en 1917 la nación recuperara definitivamente y reafirmara su propiedad originaria no solo como un derecho sino acaso mas como una obligación de conservar y regular el adecuado uso de sus recursos naturales, obligando a que este estableciera las formas jurídicas para evitar el acaparamiento inmoderado o indolente aprovechamiento de las tierras; así se hace posible la redistribución de la tierra rustica, quedando en manos de muchos, en pequeñas parcelas, que cultivaran personalmente en consecuencia el latifundio se proscribió y la mediana propiedad se vio sujeta a una vida transitoria, las extensiones de propiedad se limitaron, en tanto que se garantizó individual y socialmente la existencia de la pequeña propiedad y del ejido; la afectación de tierras por causa de utilidad social se fundo y estas se empezaron a repartir gratuitamente a los núcleos de población necesitados que no tenían tierras. Este sistema duró vigente hasta 1992.
El articulo 27 constitucional rigió así con su mismo concepto de propiedad, que es uno solo con modalidades y no varios conceptos, tanto a la propiedad, como al ejido, tanto a la propiedad rural, como a la propiedad urbana. De esta manera el artículo 27 constitucional derivan: las propiedades particulares que se rigen por los códigos civiles de cada entidad Federativa, la propiedad de la nación y la propiedad social de las comunidades agrarias y de los ejidos.
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