DERECHO CIVIL
Derecho privado de carácter general que regula básicamente las siguientes materias: la persona y sus derechos, el patrimonio, las relaciones familiares y la transmisión por causa de muerte de bienes y derechos.
DERECHO PATRIMONIAL
Es una clasificación dentro de los derechos subjetivos. son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extra patrimoniales tomando en cuenta el destino dado el grupo de derechos y obligaciones, es eminentemente un objetivo el conjunto de bienes, cuyo vinculo de unión no es una persona especificada.
- ÁREAS DEL DERECHO PATRIMONIAL
CIVIL: Consideración del derecho privado en general y se define como la regulación jurídica de los individuos como tales.
COMERCIAL: Rama del derecho privado que tiene por objeto regular las relaciones y situaciónes de las personas.
REAL: Solo puede ser creado de la ley los contratos y disposiciones de ultima voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos.
- IMPORTANCIA DEL DERECHO PATRIMONIAL
Adquiere niveles máximos en el entorno del derecho, ya que su definición se extiende más allá de los conceptos cotidianos para incluir a todas las relaciones jurídicas.
DERECHO FAMILIAR
La familia es un elemento fundamental de la sociedad y requiere de protección legal al igual que los individuos que la integran, esto justifica la existencia del derecho de familia.
El derecho de familia regula las relaciones de carácter personal y patrimonial entre los miembros de la familia y frente a terceros.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y protege todas las formas y manifestaciones de familia como realidad social. Se trata de una visión progresista y garantista a favor de las personas en un plano de igualdad y con reconocimiento absoluto a los Derechos Humanos.
Divorcio
Cuando cualquiera de los cónyuges o ambos no desean continuar en matrimonio, pueden de forma individual o de común acuerdo, solicitar o promover por la vía administrativa o judicial según resulte procedente, la disolución del matrimonio.
La forma de disolver el vínculo matrimonial es el divorcio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro matrimonio.
Concubinato
Resulta conveniente mencionar que una figura que ha cobrado importancia en cuanto a su reconocimiento en el derecho de familia y a los derechos y obligaciones que derivan de esta, es la figura del concubinato consistente en la unión entre dos personas, llamadas concubinos que sin contraer matrimonio y sin impedimento para contraerlo, hacen vida en común de manera constante y permanente por un periodo de tiempo. Sin embargo, no será necesario el transcurso del periodo de tiempo si reunidos los demás requisitos los concubinos tienen un hijo en común.
Filiación
Nuestro Derecho Mexicano destaca una figura importante: la filiación, siendo esta el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra por hechos biológicos y/o actos jurídicos. La filiación proporciona identidad al menor e implica las responsabilidades de guarda, custodia y educación.
Paternidad y Maternidad
Como consecuencia de la filiación, la ley hace referencia a la paternidad y a la maternidad que es la relación jurídica que se dá entre padres e hijos; la primera es la relación jurídica entre el padre y sus hijos y la segunda es la relación entre la madre y sus hijos; en ambos casos independientemente de que los padres estén casados o no.
El hecho de que la ley reconozca la paternidad o maternidad independientemente de que los padres se encuentren casados o no es la garantía que el legislador otorga a los hijos en atención al ejercicio y goce de los derechos de igualdad y no discriminación en las relaciones paterno filiales. La filiación no debe estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos.
Por virtud de la filiación los padres son responsables en condición de igualdad frente a sus hijos, la ley protege el interés superior del hijo.
Tenemos además que el reconocimiento de la paternidad o maternidad se refiere a que una persona pueda ser reconocida como hijo por el padre o la madre, respectivamente. Este reconocimiento puede ser voluntario o a través del ejercicio de acciones legales. Una vez que se da el reconocimiento de la paternidad o maternidad, la condición de hijo no se pierde sino por sentencia judicial que así lo determine, como resultado de la impugnación de la paternidad.
Adopción
La adopción, es otra forma de la cual puede resultar la filiación. La adopción sustituye a la filiación de origen, el adoptado deja de pertenecer a su familia natural y por tanto se extingue el parentesco con los integrantes de esta y sus efectos jurídicos. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones de un hijo y los impedimentos matrimoniales se extienden a la familia del adoptante. La ley establece los requisitos legales para la adopción, velando para que sea benéfica para los adoptados, previa valoración psicológica y socioeconómica de los adoptantes.
Patria Potestad
En el derecho de familia también tenemos a la institución jurídica de la patria potestad que es de interés público y vela por el interés superior y la protección del menor. La patria potestad busca garantizar y proteger el desarrollo del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y su representación. Surge ante la necesidad que tienen los menores de ser protegidos, educados, alimentados y representados, estas obligaciones recaen de manera natural sobre los padres y a falta o imposibilidad de estos, sobre los abuelos.
La patria potestad es por lo tanto el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres y en su defecto a los abuelos sobre los menores no emancipados. La patria potestad es irrenunciable, sin embargo ésta puede acabarse, perderse o suspenderse en los supuestos que señala la ley.
Guarda y Custodia
Cuando se da el caso de separación o divorcio de los padres de los menores, ambos progenitores conservarán la patria potestad y deberán de cumplir con sus obligaciones parentales, sin embargo los padres deben llegar a un acuerdo sobre cuál de ellos tendrá la guarda y custodia o bien si esta será compartida. Si los padres no llegan a un acuerdo, la decisión de guarda y custodia la determinará un juez en atención a aquel progenitor que tenga capacidad de proporcionar las mejores condiciones para el desarrollo integral del menor, decidiendo siempre en base al interés superior de la niñez; la decisión del juez también puede ser en el sentido de una guarda y custodia compartida en cuyo caso ambos padres compartirán los derechos y responsabilidades en la educación, formación, manutención y representación de los menores en igualdad de condiciones o de manera proporcional según se haya establecido judicialmente.
Tutela
El legislador en las disposiciones relativas al derecho de familia incluye la figura jurídica de la tutela que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal como es el caso de los menores, o solamente incapacidad legal, para gobernarse y obligarse por sí mismos. La tutela es un cargo de interés público. El tutor puede ser inhabilitado o separado de su cargo, o bien la tutela puede extinguirse cuando se dan los supuestos que señala la ley.
Alimentos
Aunado a las instituciones jurídicas a las que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores, el derecho de familia se refiere a la obligación de dar alimentos y el derecho a pedirlos. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, tratándose de menores comprenden además los gastos necesarios para la educación y para proporcionarle algún oficio, arte, profesión honestos y adecuados al sexo y circunstancias personales del alimentista. Se trata de una obligación de orden público, recíproca, inherente a la filiación y al parentesco. El que da alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho a recibir alimentos es personalísimo, irrenunciable, intransmisible e inembargable. La obligación alimentaria es igualmente personalísima.
La ley establece que los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. El deudor alimentario por virtud de su obligación cumple al pagar los alimentos o al integrar a la familia al acreedor alimentario, sin embargo, la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular podrá fijar las medidas provisionales y la obligación de dar alimentos, las cuales podrán modificarse cuando cambien las circunstancias de hecho que las determinaron. La obligación de dar alimentos puede suspender o cesar cuando se dan en la especie los supuestos previstos por la ley.
https://mexico.justia.com/derecho-de-familia/
1.1.- Derecho Romano
Es importante destacar el concepto de la evolución del concepto de Derecho Civil y debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.
Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.
Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.
1.2.- Derecho Canónico
El derecho canónico las personas en, de acuerdo con la dignidad de la persona humana: todos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.
Con unos ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico. Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no nacidos.
Una vez establecidas estas premisas, se puede indicar quiénes son persona en derecho canónico. El canon 96 del vigente Código de Derecho Canónico nos lo dice:
Canon 96: Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
1.3.- Derecho Francés
El Estado monárquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la idea de que es el único a quien se le debe la plenitud del poder en su reino, sobre la diplomacia y sobre la incorporación de territorios periféricos.
Los reyes y sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberanía del Estado y la autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los reyes de Francia se apoya también en la idea de que representa una excepción en este mundo. Lo que llamamos la excepción francesa, es esa idea según la cual, la monarquía de los Capetos y la nación emergente son diferentes de las otras monarquías y naciones de Europa y superiores a ellas.
Si Dios, la fe y la religión son el fundamento del "Estado político", todo el sistema jurídico está fundado en la justicia, la misión divina por excelencia. Ahora bien, después de los hebreos, son los reyes de Francia quienes mejor han sabido encarnar esta misión de justicia. Así pues, su legislación es la mejor de Europa y del mundo, porque es la legislación de los reyes "los más cristianos" los reyes más católicos. Algunos años más tarde, Luis XIII va más lejos, a través del código de Michel de Marillac, que aunque en principio no ha llegado a estar vigente, indicaba que: "Los reyes, nuestros predecesores, han testificado por las ordenanzas que han hecho publicar en diversos tiempos, el cuidado que han tenido de que la justicia fuera dignamente administrada y por el establecimiento de buenas leyes, dirigido a mantener un buen orden entre sus sujetos en paz como en guerra, por lo cual el estado ha florecido más que todos los otros lo que ha servido a sus vecinos y extranjeros, para servirse y tomar de esos reglamentos que habían hecho.
EL DERECHO CIVIL MEXICANO
2.1.- El Derecho Civil Mexicano Prehispánico
El sistema jurídico azteca comprendía la institución de la esclavitud. Aunque todo género de servidumbre, de menoscabo de la libertad y dignidad humanas resulta insoportable, se afirma que la conocieron los romanos, con la salvedad de los prisioneros de guerra, los que eran irremisiblemente sacrificados, a menos que poseyeran alguna habilidad especial para el servicio doméstico o industrial.
Entre los aztecas, la esclavitud era un accidente que podía sobrevenir, no algo que naciera con las personas. “En realidad no era sino un género especial de servidumbre que no invalidaba la personalidad jurídica del individuo”.
Se llegaba a la condición de esclavo, por contrato, al ser vendido al individuo por sí mismo o por su padre, por caer prisionero en la guerra, o por haber cometido un delito que tuviera señalada dicha pena (por ejemplo, la morosidad en el pago de las deudas era castigada con la esclavitud temporal, en tanto no quedase saldado el adeudo).
El esclavo podía redimirse de la servidumbre pagando su precio o casándose con su ama, cuando ello era posible; a veces obtenía la libertad por gracia de su dueño, concedía antes de morir éste.
La familia azteca era de carácter patriarcal, estaba sujeta a la autoridad absoluta del padre, quién tenía derecho de vida y muerte sobre sus hijos y resolvía todo lo concerniente al núcleo familiar.
La institución del matrimonio disfrutaba del reconocimiento y de la protección del poder público. Los jóvenes se consideraban aptos para el casamiento cuando alcanzaban la edad de veinte años; y las mujeres, alrededor de los dieciséis. El matrimonio se concentraba por los padre y con la anuencia de los contrayentes, haciéndose la petición de mano de la doncella mediante la intervención de dos ancianas de la tribu, las que entregaban regalos a los progenitores de la muchacha, quienes rechazaban invariablemente la primera petición.
Se corrían por segunda vez los trámites de la petición y se formalizaba el compromiso una vez que se había llegado a un acuerdo sobre la dote correspondiente.
Celebrado el matrimonio con los actos rituales de rigor, se anudaban las vestiduras de los desposados, quienes debían ayunar y hacer penitencia durante cuatro días para poder consumar finalmente su matrimonio.
La respetabilidad del matrimonio no era impedimento para la existencia de la poligamia, la cual era tolerada.
Según expresa Vaillant, “como sucede con frecuencia en las naciones guerreras que sufren merma en sus componentes masculinos, prevalecía la poligamia; sin embargo, la primera mujer tenía prioridad sobre las otras, y sólo sus hijos tenían derecho a heredar. Se permitían las concubinas y existía, también, la prostitución”.
2.2.- Nueva España y Derecho Civil Mexicano.
Desde el comienzo del siglo XVI, dos grandes corrientes se encontraron en México, y se amalgamaron con fuerte influencia de la más adelantada. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter predominantemente azteca. La segunda, la civilización hispánica, quien fusionó en su derecho restos de 120 postulados romanos, germánicos, normas canónicas, mucha reglamentación jurídica e incluso rasgos arábigos.
En la Nueva España los conquistadores habían definido perfectamente su objetivo mandar a España la materia prima, los bienes, la plata, el oro y otros minerales; en una palabra, la riqueza captada en el territorio descubierto. De inmediato, se organizó un sistema de control de nuestros indígenas, mediante la evangelización, para lo cual se contó con el apoyo de las órdenes religiosas su pretexto de cristianizar a los indígenas, entre 1525 y 1535, introdujeron algunas costumbres, que se contraponían con la organización interna. Más aún, se trajo a la santa inquisición, para castigar a los herejes y controlar los actos ciudadanos, a fin de dominar al indígena. Surgieron las castas producto del encuentro entre españoles e indígenas.
Algunas crónicas sobre la conquista de la nueva España, refieren aspectos positivos sobre la cristianización, en base al ejemplo e intachable conducta de los frailes que se empezaron a hacer cargo de nuestros indígenas. No es tan exacta dicha interpretación, pues algunas cuestiones, verbigracia el concubinato, surgió al unirse españoles (casados en su país) con nuestras indígenas, y lo hacían únicamente por la iglesia, sin tomar en cuenta el orden civil.
La Nueva España recibió las instituciones castellanas, derivadas del Derecho Romano, y plasmadas en el texto de las Siete Partidas. Por otra parte los monarcas se habían auxiliado, para sus decisiones trascendentes, de los letrados, quienes habían estudiado Derecho Romano en las universidades, y en ese contexto, sustentaban y apoyaban los actos de los Reyes.
2.3.- Época independiente y el Derecho Civil Mexicano.
Es importante destacar la labor de algunos Estados de la República Mexicana, que intentaron llevar a cabo los ideales del federalismo, y se dieron al tarea de elaborar proyectos y/o codificaciones locales. Oaxaca promulga su código civil, entre 1827 y 1829; Zacatecas publicó, para su discusión el proyecto de código civil, en 1831, Jalisco publicó la primera parte de su código civil en 1833; Guanajuato sólo llegó a formular la convocatoria de un concurso para premiar al mejor código civil para el estado”
El código civil de Oaxaca es el primero en Iberoamérica, fue expedido separadamente en tres libros sucesivos por el II Congreso constitucional de dicha entidad federativa en las siguientes fechas: el primer libro precedido por el título preliminar, el día 31 de octubre de 1827, el segundo el 2 de septiembre de 1828 y el tercero el 29 de octubre del mismo año, 1828…promulgados por los señores gobernadores don José Ignacio de Morales, don Joaquín Guerrero y don Miguel Ignacio de Iturribarría, el 2 de noviembre de 1827 el inicial, el 4 de septiembre de 1828 el siguiente y el 14 de enero 1829 el último.
Entre las Leyes de Reforma, destacan en materia civil, las siguientes:
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del código civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Por ejemplo:
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y con ello se reforman sus artículos 1, 1803, 1805 y 1811, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:
“CODIGO CIVIL FEDERAL"
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
Artículo 1811.- …
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.
Artículo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige”.
https://es.wikisource.org/wiki/DICTAMEN_QUE_MODIFICA_DIVERSAS_DISPOSICIONES_DEL_C%C3%93DIGO_CIVIL_PARA_EL_DISTRITO_FEDERAL,_DEL_C%C3%93DIGO_FEDERAL_DE_PROCEDIMIENTOS_CIVILES,_DEL_C%C3%93DIGO_DE_COMERCIO_Y_DE_LA_LEY_FEDERAL_DE_PROTECCI%C3%93N_AL_CONSUMIDOR_EN_MATERIA_DE_COMERCIO_ELECTR%C3%93NICO_2000
Los hechos jurídicos son hechos relevantes al derecho y producen efectos jurídicos, y como consecuencia del hecho se crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Como ejemplo podemos encontrar un contrato de compraventa en el cual se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada por parte del comprador y a exigir el dinero por parte del vendedor y el deudor, por medio de el pago efectivo extingue la obligación con el acreedor. No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos.
En un sentido amplio puede considerarse un hecho jurídico todo acontecimiento, ya se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho del hombre, ya que el ordenamiento jurídico lo toma en consideración para atribuirle consecuencias de Derecho. Los hechos jurídicos en amplio sentido se clasifican en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos.
Los actos jurídicos son hechos voluntarios que tienen la intención de producir efectos jurídicos. puede considerarse al acto jurídico como una manifestación de voluntad que lleva la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos que desea el actor o las partes involucradas porque el derecho reconoce esa manifestación de voluntad como valida para producir efectos jurídicos.
El acto jurídico tiene que contener necesariamente determinados elementos esenciales o de existencia, ya que sin estos el acto no puede llegar a consumarse. Los elementos esenciales son:
Voluntad. Ya sea que se trate de un solo individuo o varios, es necesario que exista de voluntad de actuar.
Objeto. Es necesario que esta manifestación de voluntad tengan como finalidad producir una o varias consecuencias sancionadas por el derecho.
https://definicionlegal.blogspot.com/2011/06/hechos-y-actos-juridicos.html
El mensaje directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado en torno a estos dos núcleos centrales:
Conforme a este punto de vista, se entiende que, dado que las normas jurídicas imponen siempre alguna conducta en el supuesto de que se produzcan los hechos previstos como condición, su estructura lógica puede ser representada en una fórmula del siguiente tenor:
“si es S (supuesto), deber ser C (consecuencia)”
https://leyderecho.org/estructura-de-norma-juridica/
Se entiende como supuesto normativo o hipótesis jurídica a los juicios normativos que determinan los hechos, actos o estados jurídicos de cuya realización dependen las consecuencias de Derecho consistentes en el nacimiento, modificación, transmisión, declaración, reconocimiento o extinción de derechos y deberes. El supuesto tiene la estructura de un juicio, también puede comprender actos jurídicos como manifestaciones de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de Derecho.
https://www.monografias.com/docs/Supuestos-y-hechos-jur%C3%ADdicos-F3JWD4WZBZ
La bipartita se divide en el Hecho Jurídico stricto sensu y en Acto Jurídico. Interviene la voluntad.
La tripartita se divide en Hecho Jurídico, Acto Jurídico y Negocio Jurídico. En el negocio jurídico la voluntad de la persona está de acuerdo a las consecuencias jurídicas.
En esta teoría importa la intención o voluntad de la persona y las consecuencias buscadas por esa persona.
Hecho jurídico en sentido amplio (acontecimiento que crea consecuencias de derecho conforme a la hipótesis supuesta).
El hecho jurídico en sentido estricto es el acontecimiento realizado sin la intención de producir consecuencias de derecho. Pueden ser voluntarios (ilícito, lícito) e involuntarios (naturales, humanos).
El acto jurídico es la manifestación de la voluntad realizada con la intención de producir consecuencias de derecho.
Hecho jurídico es el acontecimiento que se produce por causas naturales, es decir sin la voluntad humana pero a la cual la ley le atribuye consecuencias de derecho.
Acto jurídico es el acontecimiento realizado por la voluntad humana pero sin la intención de producir consecuencias de derecho.
Negocio jurídico es la manifestación de la voluntad realizada expresamente con la intención de producir consecuencias provistas por la ley.
https://es.scribd.com/doc/309419966/DIFERENCIAS-ENTRE-LA-TEORIA-BIPARTITA-O-FRANCESA-Y-LA-TRIPARTITA-O-ALEMANA-docx
Personas Afectadas por el Acto Jurídico
La celebración de cualquier acto jurídico, en especial del contrato, que constituye el acto legal por excelsitud, tiene como efectos la creación, transferencia, modificación, conservación y extinción de facultades y deberes jurídicos, haciendo patente que esta finalidad es el objeto directo de dicha convención civil.
Los efectos a dilucidar son ahora respecto a los sujetos de derecho que intervienen en la materialización de manifestaciones de voluntad, porque entre ellos surgen relaciones jurídicas dignas de estudio, de las cuales hacen depender las prestaciones que constituyen el objeto indirecto del acto como el dar, el hacer y el no hacer.
Autor, Parte y Tercero
Hay personas que intervienen de manera inmediata o mediata en la celebración y cumplimiento de un acto jurídico, pero es preciso distinguir a las personas que pueden verse afectadas por el acto jurídico:
a) Autor, es la persona quien por sí misma o por medio de otro realiza un acto jurídico unilateral; como ejemplo, tenemos al que ofrece la celebración de un contrato o la persona que dicta un testamento.
b) Parte, es la persona que celebra un acto bilateral o plurilateral, ya por medio de sí o por otro sujeto autorizado; ejemplo tenemos a quienes celebran contratos como una compraventa (comprador y vendedor), un arrendamiento (arrendador y arrendatario), una donación (donante y donatario), entre otros que la ley reconoce como tales.
c) Tercero, es el sujeto que no interviene en la celebración de un acto unilateral, ni bilateral y ni plurilateral, careciendo del carácter para ser autor o parte, pero cuya esfera jurídica de afectación se ve interesada al tenor de un acto jurídico celebrado sin su intervención. Es preciso ilustrar esta situación concreta, porque cuando se celebra un arrendamiento un año antes sobre un bien raíz (inmueble), y después se pacta sobre ese mismo bien inmueble una compraventa entre personas distintas, el tercero de esta compraventa es la persona que celebró el arrendamiento con quien después pactó la compraventa, y su esfera jurídica se ve afectada sin duda alguna.
Causante y Causahabiente
Existen sujetos de derecho que directamente intervienen en la celebración de los actos jurídicos, en cuantos negocios en donde se acuerdan voluntades precisas tendientes a producir consecuencias en el campo legal:
a) Causante, es la persona titular de un derecho y de una obligación y que lo trasmite a otro, mediante la celebración de un negocio jurídico; el acuerdo de voluntades es importante para ejemplificar este tipo de persona, puesto que en una compraventa el causante es el vendedor, al transmitir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya propiedad se transmitió.
b) Causahabiente, es la persona titular de un derecho y de una obligación y que lo adquiere de otro, mediante la celebración de un negocio jurídico; el acuerdo de voluntades nuevamente ilustra este tipo de sujeto, porque al recurrir de nueva cuenta a una compraventa el causahabiente es el comprador, al recibir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya propiedad se recibió.
Al estudiar este tipo de sujetos, preciso resulta detal ar que la transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra, recibe el nombre de sucesión, la cual puede ser parcial o universal, a título gratuito u oneroso, así como inter vivos y mortis causa.
Expliquemos ésto: cuando hay sucesión entre personas vivas, siempre será de tipo parcial, aunque puede ser onerosa o gratuita. Cuando viven sujetos que pactan un acuerdo de voluntades o negocio jurídico, siempre se establecen condiciones para transmitir derechos y obligaciones a otra persona ya sea mediante el pago (onerosamente) de una contraprestación (dinero) o gratuitamente, pero siempre traerá consigo la sucesión en un solo componente del patrimonio (cosas o bienes o derechos u obligaciones).
Pero cuando la sucesión se da por causa de muerte, se abre la herencia, en donde el causante es el que fallece y los causahabientes serán los herederos, el patrimonio universal (todo) se transmite y de manera gratuita (no se requiere pago para ser heredero, el derecho se gana y no se compra); lo anterior, porque sucede que los derechos y obligaciones adheridos a las cosas y bienes no se extinguen con la muerte del anterior titular.
Principio “Res inter alios acta...”
El principio Res inter alios acta ali s nocere neque nocere prodesse potest significa que lo realizado entre unos no puede perjudicar o beneficiar a otros que no intervinieron en el acto.
Dicho en conceptos sencillos, lo pactado en un acto por las partes, sólo surte efectos entre ellas.
Demos ejemplos: en una compraventa, lo pactado entre el comprador y el vendedor, sólo surte efectos entre ellos; en un arrendamiento, lo celebrado entre el arrendador y el arrendatario, sólo produce efectos entre ellos; en una franquicia (contrato mercantil), lo pactado entre el franquiciante y el franquiciatario, sólo los afectará en exclusiva.
http://clasesuniversidades.blogspot.com/2014/06/elementos-esenciales-del-acto-juridico.html
ANTECEDENTES DEL DERECHO CIVIL
1.1.- Derecho Romano
Es importante destacar el concepto de la evolución del concepto de Derecho Civil y debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.
Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.
Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.
1.2.- Derecho Canónico
El derecho canónico las personas en, de acuerdo con la dignidad de la persona humana: todos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.
Con unos ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico. Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no nacidos.
Una vez establecidas estas premisas, se puede indicar quiénes son persona en derecho canónico. El canon 96 del vigente Código de Derecho Canónico nos lo dice:
Canon 96: Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
1.3.- Derecho Francés
El Estado monárquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la idea de que es el único a quien se le debe la plenitud del poder en su reino, sobre la diplomacia y sobre la incorporación de territorios periféricos.
Los reyes y sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberanía del Estado y la autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los reyes de Francia se apoya también en la idea de que representa una excepción en este mundo. Lo que llamamos la excepción francesa, es esa idea según la cual, la monarquía de los Capetos y la nación emergente son diferentes de las otras monarquías y naciones de Europa y superiores a ellas.
Si Dios, la fe y la religión son el fundamento del "Estado político", todo el sistema jurídico está fundado en la justicia, la misión divina por excelencia. Ahora bien, después de los hebreos, son los reyes de Francia quienes mejor han sabido encarnar esta misión de justicia. Así pues, su legislación es la mejor de Europa y del mundo, porque es la legislación de los reyes "los más cristianos" los reyes más católicos. Algunos años más tarde, Luis XIII va más lejos, a través del código de Michel de Marillac, que aunque en principio no ha llegado a estar vigente, indicaba que: "Los reyes, nuestros predecesores, han testificado por las ordenanzas que han hecho publicar en diversos tiempos, el cuidado que han tenido de que la justicia fuera dignamente administrada y por el establecimiento de buenas leyes, dirigido a mantener un buen orden entre sus sujetos en paz como en guerra, por lo cual el estado ha florecido más que todos los otros lo que ha servido a sus vecinos y extranjeros, para servirse y tomar de esos reglamentos que habían hecho.
EL DERECHO CIVIL MEXICANO
2.1.- El Derecho Civil Mexicano Prehispánico
El sistema jurídico azteca comprendía la institución de la esclavitud. Aunque todo género de servidumbre, de menoscabo de la libertad y dignidad humanas resulta insoportable, se afirma que la conocieron los romanos, con la salvedad de los prisioneros de guerra, los que eran irremisiblemente sacrificados, a menos que poseyeran alguna habilidad especial para el servicio doméstico o industrial.
Entre los aztecas, la esclavitud era un accidente que podía sobrevenir, no algo que naciera con las personas. “En realidad no era sino un género especial de servidumbre que no invalidaba la personalidad jurídica del individuo”.
Se llegaba a la condición de esclavo, por contrato, al ser vendido al individuo por sí mismo o por su padre, por caer prisionero en la guerra, o por haber cometido un delito que tuviera señalada dicha pena (por ejemplo, la morosidad en el pago de las deudas era castigada con la esclavitud temporal, en tanto no quedase saldado el adeudo).
El esclavo podía redimirse de la servidumbre pagando su precio o casándose con su ama, cuando ello era posible; a veces obtenía la libertad por gracia de su dueño, concedía antes de morir éste.
La familia azteca era de carácter patriarcal, estaba sujeta a la autoridad absoluta del padre, quién tenía derecho de vida y muerte sobre sus hijos y resolvía todo lo concerniente al núcleo familiar.
La institución del matrimonio disfrutaba del reconocimiento y de la protección del poder público. Los jóvenes se consideraban aptos para el casamiento cuando alcanzaban la edad de veinte años; y las mujeres, alrededor de los dieciséis. El matrimonio se concentraba por los padre y con la anuencia de los contrayentes, haciéndose la petición de mano de la doncella mediante la intervención de dos ancianas de la tribu, las que entregaban regalos a los progenitores de la muchacha, quienes rechazaban invariablemente la primera petición.
Se corrían por segunda vez los trámites de la petición y se formalizaba el compromiso una vez que se había llegado a un acuerdo sobre la dote correspondiente.
Celebrado el matrimonio con los actos rituales de rigor, se anudaban las vestiduras de los desposados, quienes debían ayunar y hacer penitencia durante cuatro días para poder consumar finalmente su matrimonio.
La respetabilidad del matrimonio no era impedimento para la existencia de la poligamia, la cual era tolerada.
Según expresa Vaillant, “como sucede con frecuencia en las naciones guerreras que sufren merma en sus componentes masculinos, prevalecía la poligamia; sin embargo, la primera mujer tenía prioridad sobre las otras, y sólo sus hijos tenían derecho a heredar. Se permitían las concubinas y existía, también, la prostitución”.
2.2.- Nueva España y Derecho Civil Mexicano.
Desde el comienzo del siglo XVI, dos grandes corrientes se encontraron en México, y se amalgamaron con fuerte influencia de la más adelantada. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter predominantemente azteca. La segunda, la civilización hispánica, quien fusionó en su derecho restos de 120 postulados romanos, germánicos, normas canónicas, mucha reglamentación jurídica e incluso rasgos arábigos.
En la Nueva España los conquistadores habían definido perfectamente su objetivo mandar a España la materia prima, los bienes, la plata, el oro y otros minerales; en una palabra, la riqueza captada en el territorio descubierto. De inmediato, se organizó un sistema de control de nuestros indígenas, mediante la evangelización, para lo cual se contó con el apoyo de las órdenes religiosas su pretexto de cristianizar a los indígenas, entre 1525 y 1535, introdujeron algunas costumbres, que se contraponían con la organización interna. Más aún, se trajo a la santa inquisición, para castigar a los herejes y controlar los actos ciudadanos, a fin de dominar al indígena. Surgieron las castas producto del encuentro entre españoles e indígenas.
Algunas crónicas sobre la conquista de la nueva España, refieren aspectos positivos sobre la cristianización, en base al ejemplo e intachable conducta de los frailes que se empezaron a hacer cargo de nuestros indígenas. No es tan exacta dicha interpretación, pues algunas cuestiones, verbigracia el concubinato, surgió al unirse españoles (casados en su país) con nuestras indígenas, y lo hacían únicamente por la iglesia, sin tomar en cuenta el orden civil.
La Nueva España recibió las instituciones castellanas, derivadas del Derecho Romano, y plasmadas en el texto de las Siete Partidas. Por otra parte los monarcas se habían auxiliado, para sus decisiones trascendentes, de los letrados, quienes habían estudiado Derecho Romano en las universidades, y en ese contexto, sustentaban y apoyaban los actos de los Reyes.
2.3.- Época independiente y el Derecho Civil Mexicano.
Es importante destacar la labor de algunos Estados de la República Mexicana, que intentaron llevar a cabo los ideales del federalismo, y se dieron al tarea de elaborar proyectos y/o codificaciones locales. Oaxaca promulga su código civil, entre 1827 y 1829; Zacatecas publicó, para su discusión el proyecto de código civil, en 1831, Jalisco publicó la primera parte de su código civil en 1833; Guanajuato sólo llegó a formular la convocatoria de un concurso para premiar al mejor código civil para el estado”
El código civil de Oaxaca es el primero en Iberoamérica, fue expedido separadamente en tres libros sucesivos por el II Congreso constitucional de dicha entidad federativa en las siguientes fechas: el primer libro precedido por el título preliminar, el día 31 de octubre de 1827, el segundo el 2 de septiembre de 1828 y el tercero el 29 de octubre del mismo año, 1828…promulgados por los señores gobernadores don José Ignacio de Morales, don Joaquín Guerrero y don Miguel Ignacio de Iturribarría, el 2 de noviembre de 1827 el inicial, el 4 de septiembre de 1828 el siguiente y el 14 de enero 1829 el último.
Entre las Leyes de Reforma, destacan en materia civil, las siguientes:
- Ley de Matrimonio Civil, de 23 de julio de 1859.
- Ley Orgánica del Registro Civil, de 28 de julio de 1859, que contiene la Ley sobre el Estado Civil de las Personas.
EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del código civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Por ejemplo:
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica la denominación del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, y con ello se reforman sus artículos 1, 1803, 1805 y 1811, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:
“CODIGO CIVIL FEDERAL"
Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
Artículo 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
Artículo 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
Artículo 1811.- …
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.
Artículo 1834 bis.- Los supuestos previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige”.
https://es.wikisource.org/wiki/DICTAMEN_QUE_MODIFICA_DIVERSAS_DISPOSICIONES_DEL_C%C3%93DIGO_CIVIL_PARA_EL_DISTRITO_FEDERAL,_DEL_C%C3%93DIGO_FEDERAL_DE_PROCEDIMIENTOS_CIVILES,_DEL_C%C3%93DIGO_DE_COMERCIO_Y_DE_LA_LEY_FEDERAL_DE_PROTECCI%C3%93N_AL_CONSUMIDOR_EN_MATERIA_DE_COMERCIO_ELECTR%C3%93NICO_2000
HECHO Y ACTO JURÍDICO
Los hechos jurídicos son hechos relevantes al derecho y producen efectos jurídicos, y como consecuencia del hecho se crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Como ejemplo podemos encontrar un contrato de compraventa en el cual se adquiere el derecho de exigir la cosa comprada por parte del comprador y a exigir el dinero por parte del vendedor y el deudor, por medio de el pago efectivo extingue la obligación con el acreedor. No obstante, no todas las obligaciones nacen de un contrato, también pueden nacer de la ley y de los delitos.
En un sentido amplio puede considerarse un hecho jurídico todo acontecimiento, ya se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho del hombre, ya que el ordenamiento jurídico lo toma en consideración para atribuirle consecuencias de Derecho. Los hechos jurídicos en amplio sentido se clasifican en hechos jurídicos en sentido estricto y en actos jurídicos.
Los actos jurídicos son hechos voluntarios que tienen la intención de producir efectos jurídicos. puede considerarse al acto jurídico como una manifestación de voluntad que lleva la intención de crear, modificar o extinguir derechos y que produce los efectos que desea el actor o las partes involucradas porque el derecho reconoce esa manifestación de voluntad como valida para producir efectos jurídicos.
El acto jurídico tiene que contener necesariamente determinados elementos esenciales o de existencia, ya que sin estos el acto no puede llegar a consumarse. Los elementos esenciales son:
Voluntad. Ya sea que se trate de un solo individuo o varios, es necesario que exista de voluntad de actuar.
Objeto. Es necesario que esta manifestación de voluntad tengan como finalidad producir una o varias consecuencias sancionadas por el derecho.
https://definicionlegal.blogspot.com/2011/06/hechos-y-actos-juridicos.html
II TEORÍA GENERAL DEL ACTO JURÍDICO
ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
El mensaje directivo de las normas jurídicas se encuentra polarizado en torno a estos dos núcleos centrales:
- Un deber de realizar determinadas conductas (la consecuencia jurídica)
- Una condición o supuesto al que se supedita el nacimiento de ese deber (el supuesto jurídico)
Conforme a este punto de vista, se entiende que, dado que las normas jurídicas imponen siempre alguna conducta en el supuesto de que se produzcan los hechos previstos como condición, su estructura lógica puede ser representada en una fórmula del siguiente tenor:
“si es S (supuesto), deber ser C (consecuencia)”
https://leyderecho.org/estructura-de-norma-juridica/
SUPUESTOS Y HECHOS JURÍDICOS
Se entiende como supuesto normativo o hipótesis jurídica a los juicios normativos que determinan los hechos, actos o estados jurídicos de cuya realización dependen las consecuencias de Derecho consistentes en el nacimiento, modificación, transmisión, declaración, reconocimiento o extinción de derechos y deberes. El supuesto tiene la estructura de un juicio, también puede comprender actos jurídicos como manifestaciones de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de Derecho.
https://www.monografias.com/docs/Supuestos-y-hechos-jur%C3%ADdicos-F3JWD4WZBZ
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS
- Unilaterales y bilaterales: Está contenida en el artículo 946, que toma en cuenta la existencia de una sola voluntad que da comienzo al acto, como el testamento, o la necesidad de la existencia de conformidad de voluntades, como ocurre en el matrimonio o la compra-venta. Para esta clasificación el codificador se inspiró en Mackeldey. La importancia radica en los casos donde procede la nulidad parcial, que solo es posible, en principio, cuando se trata de actos unilaterales.
- Positivos y negativos: Según tengan por objeto un hacer, o un no hacer o abstención (art. 945), para determinar el comienzo o el fin de un derecho. Los contrato de locación, o de compraventa, son positivos, porque requieren una conducta de hacer, para cumplir el efecto jurídico deseado, como entregar el objeto dado en alquiler, en la locación de cosas, o la prestación de un servicio, en la locación de servicios, o el pago del precio, etcétera. Los negativos implican un no hacer, como sucedería en el caso de una servidumbre de impida elevar una pared más allá de cierta altura. En este caso, el ejercicio del derecho por parte del beneficiario, está sujeto a la abstención de la otra parte. La fuente de esta clasificación es la obra de Savigny.
- Entre vivos o de última voluntad: El artículo 947, tomando como fuente el esbozo de Freitas, llama actos jurídicos entre vivos, a los que no dependen de la muerte de la persona que los constituyó, para producir efectos jurídicos, sucediendo lo contrario en los de última voluntad, que recién cumplen efectos cuando la muerte del disponente sucede. Como ejemplo de los primeros el mismo artículo cita a los contratos, y del segundo a los testamentos. En el caso del seguro de vida, si bien se necesita la muerte de una persona para poder cobrarlo, el acto existe desde su celebración, aunque sus efectos se produzcan cuando la muerte acontezca.
- Onerosos y gratuitos: Según contengan una prestación de una parte, sin contra-prestación de la otra, como el caso de las donaciones, herencias o legados, o exijan la contra-prestación de la otra parte, como sucede por ejemplo en la compra-venta o en la locación.Esta distinción tiene importancia, ya que difiere la capacidad requerida a los sujetos para otorgar o celebrar uno u otro acto. En los a título gratuito, por tratarse de actos de disposición, que comprometen su patrimonio, existe más exigencia. Por ejemplo, tratándose de un menor emancipado que ha recibido bienes a título gratuito, no puede disponer de ellos también a título gratuito, por actos entre vivos, pero sí a título oneroso (con conformidad del Juez, o de su cónyuge mayor de edad).Los acreedores pueden solicitar la revocación de los actos realizados a título gratuito por el deudor insolvente, sin probar la mala fe del adquirente, que sí deben constatar para revocar los realizados a título oneroso.El adquirente a título gratuito de un bien, carece de la garantía de convicción, por lo cual, en caso de algún defecto jurídico del bien, que le ocasione su pérdida (por ejemplo por hipoteca o embargo) no podrá accionar contra el transmitente, lo que sí puede hacer el que adquiere un bien a título oneroso.
- Formales y no formales: Los actos formales son los que dependen para su validez de la realización de ciertas formalidades exigidas por la ley, lo que no es requerido en los no formales. Por ejemplo, para la validez de una compra-venta de inmuebles, se requiere el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio.
- Patrimoniales y extra patrimoniales: Los patrimoniales poseen contenido de tipo económico, o sea, son valorables en dinero, por ejemplo, la compra venta. Los extra patrimoniales, no lo poseen, y se refieren sobre todo al ámbito del derecho de familia, por ejemplo, el matrimonio o la adopción.
- De administración y de disposición: En el caso del primero, no hay modificación sustancial del patrimonio, ya que el acto no lo disminuye, sino que tiende a conservarlo y a acrecentarlo por la simple actividad habitual desarrollada. Por ejemplo, reparar el inmueble, cobrar alquileres. La venta de frutos de la cosa, es considerada acto de administración. En los de disposición, el patrimonio, está sujeto a una disminución o a un riesgo de sufrirla. Por ejemplo, la venta de un bien, o en el segundo caso, un arrendamiento por un tiempo prolongado, sin cláusula de reajuste, que traería el riego de depreciar el valor. Esta clasificación importa, pues ciertas personas no pueden realizar actos de disposición del patrimonio, por ejemplo los tutores con respecto a los bienes de sus pupilos.
DIFERENCIAS ENTRE LA TEORÍA BIPARTITA O FRANCESA Y LA TRIPARTITA O ALEMANA
- TEORÍA BIPARTITA
La bipartita se divide en el Hecho Jurídico stricto sensu y en Acto Jurídico. Interviene la voluntad.
- TEORÍA TRIPARTITA
La tripartita se divide en Hecho Jurídico, Acto Jurídico y Negocio Jurídico. En el negocio jurídico la voluntad de la persona está de acuerdo a las consecuencias jurídicas.
En esta teoría importa la intención o voluntad de la persona y las consecuencias buscadas por esa persona.
- TEORÍA BIPARTITA FRANCESA
Hecho jurídico en sentido amplio (acontecimiento que crea consecuencias de derecho conforme a la hipótesis supuesta).
El hecho jurídico en sentido estricto es el acontecimiento realizado sin la intención de producir consecuencias de derecho. Pueden ser voluntarios (ilícito, lícito) e involuntarios (naturales, humanos).
El acto jurídico es la manifestación de la voluntad realizada con la intención de producir consecuencias de derecho.
- TEORÍA TRIPARTITA ITALO - GERMÁNICA
Hecho jurídico es el acontecimiento que se produce por causas naturales, es decir sin la voluntad humana pero a la cual la ley le atribuye consecuencias de derecho.
Acto jurídico es el acontecimiento realizado por la voluntad humana pero sin la intención de producir consecuencias de derecho.
Negocio jurídico es la manifestación de la voluntad realizada expresamente con la intención de producir consecuencias provistas por la ley.
https://es.scribd.com/doc/309419966/DIFERENCIAS-ENTRE-LA-TEORIA-BIPARTITA-O-FRANCESA-Y-LA-TRIPARTITA-O-ALEMANA-docx
ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO
Personas Afectadas por el Acto Jurídico
La celebración de cualquier acto jurídico, en especial del contrato, que constituye el acto legal por excelsitud, tiene como efectos la creación, transferencia, modificación, conservación y extinción de facultades y deberes jurídicos, haciendo patente que esta finalidad es el objeto directo de dicha convención civil.
Los efectos a dilucidar son ahora respecto a los sujetos de derecho que intervienen en la materialización de manifestaciones de voluntad, porque entre ellos surgen relaciones jurídicas dignas de estudio, de las cuales hacen depender las prestaciones que constituyen el objeto indirecto del acto como el dar, el hacer y el no hacer.
Autor, Parte y Tercero
Hay personas que intervienen de manera inmediata o mediata en la celebración y cumplimiento de un acto jurídico, pero es preciso distinguir a las personas que pueden verse afectadas por el acto jurídico:
a) Autor, es la persona quien por sí misma o por medio de otro realiza un acto jurídico unilateral; como ejemplo, tenemos al que ofrece la celebración de un contrato o la persona que dicta un testamento.
b) Parte, es la persona que celebra un acto bilateral o plurilateral, ya por medio de sí o por otro sujeto autorizado; ejemplo tenemos a quienes celebran contratos como una compraventa (comprador y vendedor), un arrendamiento (arrendador y arrendatario), una donación (donante y donatario), entre otros que la ley reconoce como tales.
c) Tercero, es el sujeto que no interviene en la celebración de un acto unilateral, ni bilateral y ni plurilateral, careciendo del carácter para ser autor o parte, pero cuya esfera jurídica de afectación se ve interesada al tenor de un acto jurídico celebrado sin su intervención. Es preciso ilustrar esta situación concreta, porque cuando se celebra un arrendamiento un año antes sobre un bien raíz (inmueble), y después se pacta sobre ese mismo bien inmueble una compraventa entre personas distintas, el tercero de esta compraventa es la persona que celebró el arrendamiento con quien después pactó la compraventa, y su esfera jurídica se ve afectada sin duda alguna.
Causante y Causahabiente
Existen sujetos de derecho que directamente intervienen en la celebración de los actos jurídicos, en cuantos negocios en donde se acuerdan voluntades precisas tendientes a producir consecuencias en el campo legal:
a) Causante, es la persona titular de un derecho y de una obligación y que lo trasmite a otro, mediante la celebración de un negocio jurídico; el acuerdo de voluntades es importante para ejemplificar este tipo de persona, puesto que en una compraventa el causante es el vendedor, al transmitir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya propiedad se transmitió.
b) Causahabiente, es la persona titular de un derecho y de una obligación y que lo adquiere de otro, mediante la celebración de un negocio jurídico; el acuerdo de voluntades nuevamente ilustra este tipo de sujeto, porque al recurrir de nueva cuenta a una compraventa el causahabiente es el comprador, al recibir los derechos y obligaciones contenidos en una cosa cuya propiedad se recibió.
Al estudiar este tipo de sujetos, preciso resulta detal ar que la transmisión de derechos y obligaciones de una persona a otra, recibe el nombre de sucesión, la cual puede ser parcial o universal, a título gratuito u oneroso, así como inter vivos y mortis causa.
Expliquemos ésto: cuando hay sucesión entre personas vivas, siempre será de tipo parcial, aunque puede ser onerosa o gratuita. Cuando viven sujetos que pactan un acuerdo de voluntades o negocio jurídico, siempre se establecen condiciones para transmitir derechos y obligaciones a otra persona ya sea mediante el pago (onerosamente) de una contraprestación (dinero) o gratuitamente, pero siempre traerá consigo la sucesión en un solo componente del patrimonio (cosas o bienes o derechos u obligaciones).
Pero cuando la sucesión se da por causa de muerte, se abre la herencia, en donde el causante es el que fallece y los causahabientes serán los herederos, el patrimonio universal (todo) se transmite y de manera gratuita (no se requiere pago para ser heredero, el derecho se gana y no se compra); lo anterior, porque sucede que los derechos y obligaciones adheridos a las cosas y bienes no se extinguen con la muerte del anterior titular.
Principio “Res inter alios acta...”
El principio Res inter alios acta ali s nocere neque nocere prodesse potest significa que lo realizado entre unos no puede perjudicar o beneficiar a otros que no intervinieron en el acto.
Dicho en conceptos sencillos, lo pactado en un acto por las partes, sólo surte efectos entre ellas.
Demos ejemplos: en una compraventa, lo pactado entre el comprador y el vendedor, sólo surte efectos entre ellos; en un arrendamiento, lo celebrado entre el arrendador y el arrendatario, sólo produce efectos entre ellos; en una franquicia (contrato mercantil), lo pactado entre el franquiciante y el franquiciatario, sólo los afectará en exclusiva.
http://clasesuniversidades.blogspot.com/2014/06/elementos-esenciales-del-acto-juridico.html
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